SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS (S.O.V.I.)

El Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en esta póliza.

Este Seguro tiene carácter obligatorio y ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público de personas, y constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes Individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente.

Este seguro no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros, de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de este Seguro, reducen el importe de la expresada responsabilidad.

La cobertura garantizada comprende exclusivamente las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria recogidas en este contrato, cuando, como consecuencia de un accidente producido en las circunstancias previstas en este artículo se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero.

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

La protección de este Seguro Obligatorio de Viajeros alcanza:

  1. A todos los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos, contemplados en la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, en tanto circulen por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación de destino
  2. A todos los usuarios de medios de transporte marítimo español, en todos los viajes que realicen y tengan su principio en territorio nacional, sin limitación de destino

PERSONAS ASEGURADAS.

Se encuentran protegidos por este Seguro:

  1. Toda persona que en el momento del accidente esté provista del título de transporte, de pago o gratuito. Cuando el título de transporte se expida sin exigir la identificación del viajero, se presumirá que el accidentado estará provisto de billete en todos aquellos casos en que, por las características del accidente, sea verosímil el extravío o destrucción de dicho billete
  2. Los usuarios menores de edad que, según las normas que regulan cada medio de transporte, estén exentos del pago de billetes o pasaje
  3. El personal dedicado por la Empresa transportista a los servicios requeridos para la utilización o el funcionamiento del vehículo, así como el personal al servicio de las Administraciones Públicas que se hallen, durante el viaje, en ejercicio de sus funciones

RIESGOS CUBIERTOS

  1. Gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo
  2. Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo
  3. Gozarán, no obstante, de protección:

    a) Los accidentes ocurridos al entrar el Asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aún cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo.

    En el transporte marítimo, los ocurridos al viajero hallándose situado sobre la plancha, escala real o pasarelas que unen la embarcación con el muelle, así como el acaecido durante el traslado, en otras embarcaciones, desde el muelle a buques no atracados y viceversa.

    b) Los accidentes que ocurran con ocasión de acceso o abandono de vehículos que hayan de ocuparse o evacuarse en movimientos por exigirlo así la naturaleza del medio de transporte.

    c) Los que sobrevinieran cuando fuera necesario efectuar el acceso o evacuación del vehículo en situación excepcional que implique para él mayor peligrosidad que de ordinario, y ocurra durante la misma

  4. Los Asegurados comprendidos en el número 3 del artículo 3º., se hallarán, además, protegidos durante el tiempo en que, por razón de su cometido, deban permanecer en el vehículo antes y después de efectuarse el viaje.
Jorge Seguí Soriano C/. Los centelles, 47-bj - 46006 Valencia TEL 963738455

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© Carlos Barrachina Loras